domingo, 22 de marzo de 2015

Tema 10 Negociación Colectiva


Negociación colectiva
1.- Descripción
 La negociación colectiva es aquella que se realiza entre los trabajadores de una empresa, normalmente (aunque no siempre) reunidos a través de un sindicato grupo de sindicatos y la empresa o representantes de empresas del sector. La finalidad de la negociación es llegar a un acuerdo en cuanto a las condiciones laborales aplicables a la generalidad de los trabajadores del ámbito en el que se circunscribe la negociación (contrato o convenio colectivo de trabajo).
En ocasiones, como medida de presión para la negociación y para hacer cumplir los acuerdos cuando consideran que no han sido cumplidos, los trabajadores pueden acudir a la huelga.
La negociación colectiva es una manifestación particular del diálogo social y está considerado como un derecho fundamental básico integrante de la libertad sindical. Mundialmente se encuentra garantizado en el Convenio 98 y 154 de la OIT.
(Representantes en los lugares de trabajo, información y consulta, cartelera sindical, licencias y permisos para los dirigentes sindicales, resolución de conflictos, etc.). Entre otros sistemas que cumple la negociación colectiva en el comercio ambulante ya que este solo cumple con algunas de las funciones mencionadas.
Parte I. Campo de Aplicación y Definiciones
A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:
  • fijar las condiciones de trabajo y empleo, o
  • regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o
  • regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.
Parte II. Métodos de Aplicación
En la medida en que no se apliquen por medio de contratos colectivos, por laudos arbitrales o por cualquier otro medio conforme a la práctica nacional, las disposiciones del presente Convenio deberán ser aplicadas por medio de la legislación nacional.
Parte III. Fomento de la Negociación Colectiva
1. Se deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva.
2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo deberán tener por objeto que:
·         La negociación colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio;
·         La negociación colectiva sea progresivamente extendida a todas las materias a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 del presente Convenio;
·         Sea fomentado el establecimiento de reglas de procedimiento convenidas entre las organizaciones de los empleadores y las organizaciones de los trabajadores;
·         La negociación colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas;
·         Los órganos y procedimientos de solución de los conflictos laborales estén concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar la negociación colectiva.
Las disposiciones del presente Convenio no obstaculizarán el funcionamiento de sistemas de relaciones de trabajo en los que la negociación colectiva tenga lugar en el marco de mecanismos o de instituciones de conciliación o de arbitraje, o de ambos a la vez, en los que participen voluntariamente las partes en la negociación colectiva.
Las medidas adoptadas por las autoridades públicas para estimular y fomentar el desarrollo de la negociación colectiva deberán ser objeto de consultas previas y, cuando sea posible, de acuerdos entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Las medidas previstas con objeto de fomentar la negociación colectiva no deberán ser concebidas o aplicadas de modo que obstaculicen la libertad de negociación colectiva.

2.- Vinculación en Practica
La Legitimación.- existen dos tipos de legitimación:
1.- Legitimación directa: la tiene cada sindicato o asociación empresarial para negociar colectivamente en nombre de sus miembros o afiliados. El convenio resultante tendrá eficacia limitada.
2.- Legitimación ampliada: sindicato, conjunto de sindicatos, asociación empresarial o conjunto de asociación empresariales que negocian en nombre de sus afiliados y de sus no afiliados. El convenio resultante tendrá eficacia general. Se obtiene de la propia norma estatal: los convenios colectivos regulados por esta ley, obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación. (Artículo 82.3)
Legitimación amplia o plena
La ostenta los representantes de ambas partes que ocupen a la mayoría de los trabajadores que conforman la unidad de negociación
No pueden exceder de 15 representantes de cada parte.
3.- Elementos Destacados
Comisión Negociadora
1. En los convenios de ámbito empresarial, o inferior, la comisión negociadora se constituirá por el empresario o sus representantes, de un lado, y de otro, por los representantes de los trabajadores, según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1.
En los de ámbito superior a la empresa, la comisión negociadora quedará válidamente constituida, sin perjuicio del derecho de todos los sujetos legitimados a participar en ella en proporción a su representatividad, cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo anterior representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio.
2. La designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz pero sin voto.
3. En los convenios de ámbito empresarial, ninguna de las partes superará el número de doce miembros; en los de ámbito superior, el número de representantes de cada parte no excederá de quince.
4. La comisión negociadora podrá tener un presidente con voz pero sin voto, designado libremente por aquélla. En el supuesto de que se optara por la no elección, las partes deberán consignar en el acta de la sesión constitutiva de la comisión los procedimientos a emplear para moderar las sesiones y signar las actas que correspondan a las mismas un representante de cada una de ellas, junto con el secretario.

4.- Conclusion
INFRACCIÓN
La sentencia del Tribunal Constitucional 195/1996, de 28 de noviembre, establece que corresponde al legislador estatal la tarea de reelaborar la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en aras del respeto y clasificación del orden constitucional de competencias y en beneficio de la seguridad jurídica, imprescindibles en materia sancionadora.
El legislador, a través de la disposición adicional primera de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, autoriza al Gobierno para elaborar, en el plazo de nueve meses desde su entrada en vigor, un texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas, las distintas disposiciones legales que enumera.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de agosto de 2000
Infracciones en el orden social.
1. Constituyen infracciones administrativas en el orden social las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente Ley y en las leyes del orden social.
2. Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin previa instrucción del oportuno expediente, de conformidad con el procedimiento administrativo especial en esta materia, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que puedan concurrir.
3. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. No exponer en lugar visible del centro de trabajo el calendario laboral vigente.
2. No entregar puntualmente al trabajador el recibo de salarios o no utilizar el modelo de recibo de salarios aplicable, oficial o pactado.
3. (Derogado)
4. No informar por escrito al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, en los términos y plazos establecidos reglamentariamente.
4 bis. La falta de entrega al trabajador por parte del empresario del documento justificativo al que se refiere el artículo 15.9 del Estatuto de los Trabajadores.
5. No informar a los trabajadores a tiempo parciales, a los trabajadores a distancia y a los trabajadores con contratos de duración determinada o temporales sobre las vacantes existentes en la empresa, en los términos previstos en los artículos 12.4, 13.3 y 15.7 del Estatuto de los Trabajadores.

6. Cualesquiera otros incumplimientos que afecten a obligaciones meramente formales o documentales.

jueves, 19 de marzo de 2015

Tema 9 De los derechos de representación colectiva y de reunión de los trabajadores en la empresa.



De los derechos de representación colectiva y de reunión de los trabajadores en la empresa.


1.   Descripción 
 
El primer párrafo del artículo 61 del Estatuto de los Trabajadores, “los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa a través de los órganos de representación…”. Es decir de los Comités de Empresa o de los Delegados y Delegadas de Personal.
El derecho de los trabajadores a participar en las empresas en las que trabajamos, para garantizar el respeto de nuestras condiciones de vida y trabajo, es un derecho constitucional, desarrollado por una serie de leyes de entre las cuales es básico el Estatuto de los Trabajadores.
En nuestro país, se puede tener representación en las empresas que cuenten con 6 o más trabajadores. Y la diferencia entre Delegados/as de Personal y Comité de Empresa, así como el número que los componen, dependerá de la siguiente tabla, en función del número de trabajadores de la empresa:

  • De 6 a 30 trabajadores en plantilla, un Delegado/a de Personal.
  • De 31 a 49 trabajadores en plantilla, tres Delegados/as de Personal.
  • De 50 a 100 trabajadores en plantilla, cinco miembros de Comité de Empresa.
  • De 101 a 250 trabajadores en plantilla, nueve miembros de Comité de Empresa.
  • De 251 a 500 trabajadores en plantilla, trece miembros de Comité de Empresa.
  • De 501 a 750 trabajadores en plantilla, diecisiete miembros de Comité de Empresa.
  • De 751 a 1000 trabajadores en plantilla, veintiún miembros de Comité de Empresa.
  • De 1000 trabajadores en plantilla en adelante, dos miembros de Comité más por cada mil o fracción, con el máximo de setenta y cinco.

Los miembros del Comité eligen entre ellos al Presidente y Secretario del mismo y redactan su reglamento, una copia la remiten al empresario y la otra a la Administración Laboral (art. 66 E.T.)
Hasta aquí, el derecho de los trabajadores y la herramienta de representación. Pero lo verdaderamente importante es la finalidad de dichos instrumentos, es decir a qué tiene derecho el trabajador y qué puede hacer, de forma colectiva, a través de la Representación Legal de los Trabajadores:
Por su interés, reproducimos literalmente el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.)

2.- Vinculación en Práctica

El artículo 64 Derechos de Información y consulta y competencias del comité de empresa.

Artº 64. 2.- El comité de empresa tendrá derecho a ser informado trimestralmente:
a) Sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa.
b) Sobre la situación económica de la empresa y la evolución reciente y probable de sus actividades, incluidas las actuaciones medioambientales que tengan repercusión directa en el empleo, así como sobre la producción y ventas, incluido el programa de producción.
c) Sobre las previsiones del empresario de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de estos y de las modalidades y tipos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, la realización de las horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación.
d) De las estadísticas sobre índices de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.
Artº 64. 3.- También tendrá derecho a recibir información, al menos anualmente, relativa a la aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, entre las que se incluirán datos sobre la proporción de mujeres y hombres en los diferentes niveles profesionales, así como, en su caso, sobre las medidas que se hubieran adoptado para fomentar la igualdad entre hombres y mujeres en la empresa y, de haberse establecido un plan de igualdad, sobre la aplicación del mismo.

Artº 64. 4.- El comité de empresa, con la periodicidad que proceda en cada caso, tendrá derecho a:

a) Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa, revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a éstos.
b) Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral.
c) Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves
Asimismo, el comité de empresa tendrá derecho a recibir la copia básica de los contratos y la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de diez días siguientes a que tuviera lugar.

Artº 64.5.- El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la situación y estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como a ser informado trimestralmente sobre la evolución probable del mismo, incluyendo la consulta cuando se prevean cambios al respecto.
Asimismo, tendrá derecho a ser informado y consultado sobre todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa. Igualmente tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la adopción de eventuales medidas preventivas, especialmente en caso de riesgos para el empleo.
El comité de empresa tendrá derecho a emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste, sobre las siguientes cuestiones:
a) Las reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales, de aquella.
b) Las reducciones de jornada.
c) El traslado total o parcial de las instalaciones.
d) Los procesos de fusión, absorción o modificación del estatus jurídico de la empresa que impliquen cualquier incidencia que pueda afectar al volumen de empleo.
e) Los planes de formación profesional de la empresa.
f) La implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo, estudios de tiempo, establecimiento de sistemas de primas e incentivos y valoración de puestos de trabajo.

Artº 64. 6.- La información se deberá facilitar por el empresario al comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiado, que permita a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe.
La consulta deberá realizarse, salvo que expresamente esté establecida otra cosa, en un momento y con un contenido adecuados, en el nivel de dirección y representación correspondiente de la empresa, y de tal manera que permita a los representantes de los trabajadores, sobre la base de la información recibida, reunirse con el empresario, obtener una respuesta justificada a su eventual informe y poder contrastar sus puntos de vista u opiniones con objeto, en su caso, de poder llegar a un acuerdo sobre las cuestiones indicado en el apartado 4, y ello sin perjuicio de las facultades que se reconocen al empresario al respecto en relación con cada una de dichas cuestiones. En todo caso, la consulta deberá permitir que el criterio del comité pueda ser conocido por el empresario a la hora de adoptar o de ejecutar las decisiones.
Los informes que deba emitir el comité de empresa deberá elaborarse en el plazo máximo de quince días desde que hayan sido solicitados y remitidas las informaciones correspondientes.

Artº 64.7.- El comité de empresa tendrá también las siguientes competencias:
a) Ejercer una labor:
1º De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes.
2º De vigilancia y control de las condiciones de seguridad y salud en el desarrollo del trabajo en la empresa, con las particularidades previstas en este orden por el artículo 19 de esta ley (E.T.).
3º De vigilancia del respeto y aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres.
b) Participar, como se determine por convenio colectivo, en la gestión de obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.
c) Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad, así como la sostenibilidad ambiental de la empresa, si así está pactado en los convenios colectivos.
d) Colaborar con la dirección de la empresa en el establecimiento y puesta en marcha de medidas de conciliación.
e) Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones señalados en este artículo en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales.

Artº. 64.8.- Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en otros artículos de esta ley o en otras normas legales o reglamentarias.

Artº. 64.9.- Respetando lo establecido legal o reglamentariamente, en los convenios colectivos se podrán establecer disposiciones específicas relativas al contenido y a las modalidades de ejercicio de derechos de información y consulta previstos en este artículo, así como al nivel de representación más adecuado para ejercerlos.
Este artículo está actualizado con la Ley 38/2007, de 16 de diciembre.
Como vemos, las Competencias de los Representantes Legales de los Trabajadores son muy amplias e importantes. Pero para poder ejercerlas, es necesario elegir democráticamente a los mismos.


3.- Elementos Destacados

Elecciones
El Estatuto de los trabajadores, recoge paso a paso el proceso que se debe de seguir para elegir a los delegados de personal y/o miembros del Comité de empresa en su caso, que serán los encargados de representar a los trabajadores frente a la empresa.
Este proceso electoral, que viene recogido en el Estatuto de los trabajadores, en los en la sección del procedimiento electoral arts. Del 69 al 76, muestra diferentes fases, siendo las mismas las que se indican a continuación
Los promotores deben comunicar, con un plazo mínimo de antelación de un mes, a la empresa y a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral su propósito de celebrar elecciones
En esta comunicación deben identificar con precisión:
  • La empresa y centro de trabajo de ésta en que se desea celebrar el proceso electoral.
  • La fecha de inicio del proceso.
El incumplimiento de alguno de estos requisitos, determinará la falta de validez del proceso.

Cuándo se pueden celebrar elecciones. Situaciones en las que se pueden celebrar elecciones
  • Finalización del mandato de los miembros del comité de empresa o delegados de personal que ya estuvieran elegidos;
  • Por la declaración de nulidad del proceso electoral previo,
  • Por revocación del mandato electoral de todos los miembros del comité de empresa o delegados de personal de una empresa o centro de trabajo;
  • Transcurridos seis meses del inicio de la actividad de un centro;
  • Cuando se pretenda cubrir nuevos puestos para adecuar la representación al número de trabajadores del centro de trabajo
  • Para la cobertura de aquellos puestos vacantes producidos por cualquier causa (fallecimiento, revocación, dimisiones, etc.) y que no hayan podido cubrirse de forma automática.
Será obligación de la empresa, en el plazo de 7 días desde la recepción de la comunicación de las elecciones, comunicar a los trabajadores que deban constituir la mesa que forman parte de la misma, así como dar traslado a los representantes de los trabajadores y de los promotores de las elecciones la realización de dichas comunicaciones. 

Inicio del proceso: constitución de la mesa electoral
En la comunicación que la empresa entregue a los trabajadores indicará la fecha, hora y lugar en el que se constituirá la mesa electoral, y el día señalado los miembros que finalmente formen la mesa levantarán acta en la que se haga constar quienes son los miembros de la misma, en esta constitución estarán presentes la representación sindical y la empresa.

Componentes de la mesa electoral
Las mesas electorales están compuestas por:
  • El trabajador más antiguo, que será el presidente.
  • El elector de mayor edad, que actuará como vocal.
  • El de menor edad será el secretario.
Se designan suplentes a los trabajadores que sigan a los titulares de la mesa en el orden de antigüedad o edad en el mismo colegio.

Funciones de la mesa electoral
  • Vigilar el proceso electoral, presidir la votación.
  • Realizar el escrutinio.
  • Atribuir los resultados.
  • Resolver las reclamaciones que se presenten.
  • Resolver las reclamaciones previas.
  • Recepcionar las candidaturas.
  • Publicar las candidaturas pasados dos días hábiles después de la presentación de candidatos.
  • Proclamar la fecha de la votación.
  • Fijar el horario en el que estarán abiertos los colegios electorales, que será dentro de la jornada laboral.
4.- Conclusión

Votaciones
La mesa electoral, preside el acto de la votación, al que debe acudir un representante de la empresa realizándose en el centro o lugar de trabajo y dentro de la jornada laboral ordinaria.
Inmediatamente después de celebrada la votación, las mesas comienzan públicamente el recuento de votos, que el Presidente debe hacer en voz alta.
El escrutinio global se realiza por todas las mesas electorales del centro de trabajo de reunión conjunta. El resultado del escrutinio debe reflejarse en los modelos oficiales.

Del Derecho de Reunión
La ley reconoce el derecho de los trabajadores de una misma empresa o centro de trabajo a reunirse en asamblea. La asamblea de trabajadores se configura en el ordenamiento jurídico como un órgano no representativo de participación, traducción práctica del derecho de reunión pacífica reconocido en la Constitución.
Las asambleas carecen de competencias y funciones específicas. Son, en esencia, un foro de participación y debate en el que los trabajadores deciden de manera significativa sobre las cuestiones que les afectan. Los trabajadores cuentan con la protección de la Constitución para la expresión de sus ideas y la difusión de informaciones en el seno de tales reuniones, siempre que no rebasen los límites que se establecen a estos derechos.
El lugar de reunión será el centro de trabajo si sus condiciones lo permiten y tendrá que celebrarse fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo con el empresario. Nada impide que el empresario consienta la coincidencia con la jornada de trabajo, incluso sin deducción de la retribución. En algunos convenios colectivos se ha pactado la celebración de las reuniones en horas de trabajo, aunque con el compromiso de los trabajadores de recuperar el tiempo invertido.

lunes, 9 de marzo de 2015

Tema 8 La Extinción del contrato de trabajo

Extinción de Contrato


1.-Descripción
El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas.

El trabajador podrá solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo del finiquito, haciéndose constar en el mismo, el hecho de su firma en presencia de un representante legal de los trabajadores, o bien que el trabajador no ha hecho uso de esta posibilidad. Si el empresario impidiese la presencia del representante en el momento de la firma, el trabajador podrá hacerlo constar en el propio recibo, a los efectos oportunos.
Mutuo acuerdo de las partes


2.-Vinculación
Características
·         Simple acuerdo de las partes.
·         La manifestación de voluntad de rescindir la relación laboral debe ser prestada libremente.
·         La forma más frecuente es la petición de baja por el trabajador, con aceptación del empresario, firmándose el documento denominado «finiquito», a la vez que se saldan todas las obligaciones pendientes entre las partes. No existe derecho a indemnización.

Causas consignadas válidamente en el contrato
Las causas sólo son válidas cuando no constituyen manifiesto abuso de derecho por parte del empresario. Si lo constituyera el trabajador debe reclamar por despido. Deben ser alegadas por alguna de las partes, de lo contrario el contrato se presumirá prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, expiración del período contratado o realización de la obra o servicio objeto del contrato.
A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad, del contrato de inserción y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.
Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios.
Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días.
Muerte, jubilación o extinción de la personalidad jurídica del contratante
Que no exista continuidad en la actividad empresarial.
No es necesario que exista autorización alguna en los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, teniendo derecho el trabajador a una indemnización equivalente a un mes de salario. En el caso de extinción de la personalidad jurídica del contratante, será necesaria la autorización de la Autoridad Laboral a través de un expediente de regulación de empleo.
Dimisión del trabajador
Preaviso al empresario con la antelación prevista en convenio, contrato  o lo usual conforme a las costumbres del lugar. No tiene necesidad de alegar motivos.
Muerte, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador
·         En función de cada causa.
·         Fallecimiento del trabajador. El empresario en caso de fallecimiento, debido a muerte natural, vendrá obligado a abonar a determinados parientes una indemnización equivalente a 15 días del salario.
·         Declaración de incapacidad permanente total del trabajador. La empresa podrá romper la relación laboral o darle un puesto de trabajo de acuerdo con su minusvalía.
·         Declaración de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
·         Si se produjese recuperación completa o se transformase la calificación en incapacidad parcial, el trabajador tiene derecho a reintegrarse a la empresa cuando exista vacante
·         Jubilación del trabajador
·         Acceso del trabajador a la pensión de jubilación.
Fuerza mayor
Se trata de hechos extraordinarios imprevisibles o inevitables que imposibilitan definitivamente el desarrollo del trabajo (incendio, inundación, etc.).
Comprobación por la autoridad laboral de la existencia de las circunstancias.
Autorización de la Autoridad Laboral a través de un Expediente de Regulación de Empleo que extinga los contratos de trabajo.
Despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción
La extinción de los contratos de trabajo debe estar fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Se entiende que concurren estas causas cuando con la adopción del despido colectivo se contribuya a superar su viabilidad futura y el empleo en la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, o cuando no exista viabilidad futura de la empresa
Que afecte, en un período de 90 días, la extinción al menos a:
Diez trabajadores, en las empresas que ocupen a menos de 100 trabajadores.
El diez por 100 del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores.
Treinta trabajadores en empresas que ocupen 300 o más trabajadores.
Para este cómputo del número de trabajadores afectados se tendrán también en cuenta cualquier otro cese por iniciativa del empresario, sin incluir los de terminación del tiempo convenido, finalización de obra o servicio, siempre que su número sea, al menos, de cinco.
Que afecte a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de afectados sea superior a cinco, cuando el despido colectivo se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundado en las mismas causas señaladas anteriormente.

3.-Elementos Destacados

Procedimiento
La tramitación se efectuará a través de un Expediente de Regulación de Empleo.
Voluntad del trabajador con causa justificada

Causas
Para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato de trabajo y percibir las correspondientes indemnizaciones por despido improcedente deberá efectuarlo por alguna de las siguientes causas:
·         Modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad.
·         La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en los supuestos de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
El trabajador tiene que solicitar la extinción de su relación laboral en el Juzgado de lo Social. Las indemnizaciones serán las señaladas para el despido improcedente, 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades.
El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial se calculará sobre la base de 25 días por año de servicios, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del duplo del salario mínimo interprofesional.
Causas objetivas legalmente procedentes
Características
·         El contrato podrá extinguirse por alguna de las siguientes causas:
·         Ineptitud del trabajador.
·         Falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas en su puesto de trabajo.
·         Amortización de puestos de trabajo.
·         Faltas de asistencia al trabajo.
·         Insuficiencia de consignación presupuestaria para la ejecución de planes y programas públicos.
Procedimiento general
Notificación por escrito al trabajador, expresando la causa.
Plazo de preaviso de 30 días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato. En el supuesto de despido por amortización de un puesto de trabajo, se dará copia a la representación legal de los trabajadores, del escrito de preaviso, para su conocimiento.
Poner a disposición del trabajador una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, en el momento de la notificación del despido y con un máximo de 12 mensualidades.
Dar al trabajador una licencia de seis horas a la semana, durante el período de preaviso sin pérdida de retribución, con objeto de buscar nuevos empleos.
Abono de la indemnización sustitutoria del preaviso, en la cuantía del salario equivalente a ese período, si el empresario efectúa dicha opción.
En las extinciones por causas objetivas, el incumplimiento de alguno de estos requisitos, excepto la falta de preaviso, dará lugar a la nulidad de la decisión extintiva.
Contra la decisión de la extinción de la relación laboral, el trabajador podrá recurrir como si se tratara de un despido disciplinario (ver apartados 16.4.12).
Ineptitud del trabajador
Requisitos
Para ser causa de extinción de la relación laboral debe ser conocida o sobrevenida después de su colocación. Si existía con anterioridad al cumplimiento del período de prueba no podrá ser alegada, finalizado el mismo.
Procedimiento
Seguir el «procedimiento general» indicado para estas extinciones (en apartado 16.4.11.).
·         Falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas de su puesto de trabajo
·         Para que sea motivo de despido es necesario que las modificaciones:
·         Hayan sido razonables para los conocimientos del trabajador.
·         Que se concedan, al menos, dos meses para adaptación a los cambios.
El contrato quedará en suspenso por el tiempo necesario y hasta un máximo de tres meses cuando se le ofrezca al trabajador un curso de reconversión o perfeccionamiento profesional que le capacite para la adaptación requerida. Durante el curso al trabajador se le seguirá abonando el salario medio que viniera percibiendo.
Seguir el «procedimiento general» indicado para estas extinciones (Ver apartado 16.4.11.). Amortización de puestos de trabajo
Características
La extinción de los contratos debe estar objetivamente acreditada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Se entiende cuando exista la necesidad, objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de estas causas. El empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos.
Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa.        A través de la negociación colectiva se podrán articular procedimientos de información y seguimiento de los despidos objetivos, en el ámbito correspondiente.
Que en un período de 90 días las extinciones afectan a menos de
·         Diez trabajadores, en empresas que ocupen a menos de 100 trabajadores.
  •              El 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa, en aquellas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores.
  •        Treinta trabajadores en empresas que ocupen a 300 o más trabajadores.

Cuando en períodos sucesivos de 90 días y con el objeto de eludir el «Despido colectivo» la empresa realice extinciones de contratos con esta causa en número inferior al indicado despido, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.

Faltas de asistencia al trabajo

Las faltas al trabajo, aún justificadas pero intermitentes que alcancen el 20 por 100 de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos o el 25 por 100 en cuatro meses discontinuos, dentro de un período de 12 meses, siempre que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 5 por 100 en los mismos períodos de tiempo.
No podrán alegarse como faltas de asistencia:
Las debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma. Las ocasionadas por representación legal de los trabajadores.
Accidentes de trabajo.
Maternidad, riesgo durante el embarazo, enfermedad causada por embarazo, parto o lactancia.
Licencias y vacaciones.
Enfermedades o accidentes no laborales, cuando la baja acordada por los servicios sanitarios tenga una duración de más de 20 días consecutivos.
El establecido para estas extinciones (Ver en apartado 16.4.11 «Procedimiento General»).
Insuficiencia de consignación presupuestaria para la ejecución de planes y programas públicos
Procederá la extinción en el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones Públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación presupuestaria para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate.
Cuando la extinción afecte a un número de trabajadores igual o superior al establecido en el art. 51.1. del Estatuto de los Trabajadores, se deberá seguir el procedimiento establecido
Despido disciplinario

Es la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, basada en un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones del trabajador.

4.- Conclusión

Motivos
·         Faltas repetidas o injustificadas de asistencia o puntualidad.
·         Indisciplina o desobediencia.
Ofensas verbales o físicas al empresario, a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
Transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado. Embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en la actividad laboral.
Procedimiento
Actuación de la empresa
El plazo para llevar a cabo el despido será el de los sesenta días siguientes a la fecha del conocimiento del incumplimiento del trabajador, en todo caso, dentro de los seis meses de haberse cometido.
El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical, procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
Actuación del trabajador.
Si no está de acuerdo con la decisión del empresario deberá actuar en un plazo máximo de 20 días contra el despido.

El empresario procederá a liquidar las retribuciones pendientes del trabajador y a la confección de un recibo finiquito.
La aceptación del trabajador de tal decisión con su firma en este recibo condiciona una posterior reclamación.