Negociación
colectiva
1.- Descripción
La negociación
colectiva es aquella que se realiza entre los trabajadores de una
empresa, normalmente (aunque no siempre) reunidos a través de un sindicato
grupo de sindicatos y la empresa o representantes de empresas del sector. La
finalidad de la negociación es llegar a un acuerdo en cuanto a las condiciones
laborales aplicables a la generalidad de los trabajadores del ámbito en el que
se circunscribe la negociación (contrato o convenio colectivo de trabajo).
En ocasiones, como medida de presión para la
negociación y para hacer cumplir los acuerdos cuando consideran que no han sido
cumplidos, los trabajadores pueden acudir a la huelga.
La negociación colectiva es una manifestación
particular del diálogo social y está
considerado como un derecho fundamental básico integrante de la libertad sindical.
Mundialmente se encuentra garantizado en el Convenio 98 y 154 de la OIT.
(Representantes en los lugares de trabajo, información y consulta, cartelera sindical, licencias y permisos para los
dirigentes sindicales, resolución de conflictos, etc.). Entre otros sistemas
que cumple la negociación colectiva en el comercio ambulante ya que este solo
cumple con algunas de las funciones mencionadas.
Parte
I. Campo de Aplicación y Definiciones
A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende
todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de
empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una
parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra,
con el fin de:
- fijar las
condiciones de trabajo y empleo, o
- regular
las relaciones entre empleadores y trabajadores, o
- regular
las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o
varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la
vez.
Parte
II. Métodos de Aplicación
En la medida en que no se apliquen por medio
de contratos colectivos, por laudos arbitrales o por cualquier otro medio
conforme a la práctica nacional, las disposiciones del presente Convenio
deberán ser aplicadas por medio de la legislación nacional.
Parte
III. Fomento de la Negociación Colectiva
1. Se deberán
adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la
negociación colectiva.
·
La negociación colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a todas
las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el
presente Convenio;
·
La negociación colectiva sea progresivamente extendida a todas las materias
a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 del presente
Convenio;
·
Sea fomentado el establecimiento de reglas de procedimiento convenidas
entre las organizaciones de los empleadores y las organizaciones de los
trabajadores;
·
La negociación colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de
reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de
tales reglas;
·
Los órganos y procedimientos de solución de los conflictos laborales estén
concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar la negociación colectiva.
Las disposiciones del presente Convenio no obstaculizarán el funcionamiento
de sistemas de relaciones de trabajo en los que la negociación colectiva tenga
lugar en el marco de mecanismos o de instituciones de conciliación o de
arbitraje, o de ambos a la vez, en los que participen voluntariamente las
partes en la negociación colectiva.
Las medidas adoptadas por las autoridades públicas
para estimular y fomentar el desarrollo de la negociación colectiva deberán ser
objeto de consultas previas y, cuando sea posible, de acuerdos entre las
autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Las medidas previstas con objeto de fomentar la
negociación colectiva no deberán ser concebidas o aplicadas de modo que
obstaculicen la libertad de negociación colectiva.
2.- Vinculación en Practica
La Legitimación.- existen dos tipos de legitimación:
1.- Legitimación directa: la tiene
cada sindicato o asociación empresarial para negociar colectivamente en nombre
de sus miembros o afiliados. El convenio resultante tendrá eficacia limitada.
2.- Legitimación ampliada: sindicato,
conjunto de sindicatos, asociación empresarial o conjunto de asociación
empresariales que negocian en nombre de sus afiliados y de sus no afiliados. El
convenio resultante tendrá eficacia general. Se obtiene de la propia norma estatal:
los convenios colectivos regulados por esta ley, obligan a todos los
empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación.
(Artículo 82.3)
Legitimación amplia o plena
La ostenta los representantes de ambas partes que ocupen a la mayoría de
los trabajadores que conforman la unidad de negociación
No pueden exceder de 15 representantes de cada parte.
3.- Elementos Destacados
Comisión Negociadora
1. En los
convenios de ámbito empresarial, o inferior, la comisión negociadora se
constituirá por el empresario o sus representantes, de un lado, y de otro, por
los representantes de los trabajadores, según lo dispuesto en el artículo 87,
apartado 1.
En los de ámbito
superior a la empresa, la comisión negociadora quedará válidamente constituida,
sin perjuicio del derecho de todos los sujetos legitimados a participar en ella
en proporción a su representatividad, cuando los sindicatos, federaciones o
confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo
anterior representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los
miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a
empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el
convenio.
2. La designación
de los componentes de la comisión corresponderá a las partes negociadoras,
quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y contar con la
asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz pero sin
voto.
3. En los
convenios de ámbito empresarial, ninguna de las partes superará el número de
doce miembros; en los de ámbito superior, el número de representantes de cada parte no
excederá de quince.
4. La comisión
negociadora podrá tener un presidente con voz pero sin voto, designado
libremente por aquélla. En el supuesto de que se optara por la no elección, las
partes deberán consignar en el acta de la sesión constitutiva de la comisión
los procedimientos a emplear para moderar las sesiones y signar las actas que
correspondan a las mismas un representante de cada una de ellas, junto con el secretario.
4.- Conclusion
INFRACCIÓN
La sentencia del Tribunal Constitucional 195/1996, de 28 de
noviembre, establece que corresponde al legislador estatal la tarea de
reelaborar la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, en aras del respeto y clasificación del orden constitucional de
competencias y en beneficio de la seguridad jurídica, imprescindibles en
materia sancionadora.
El
legislador, a través de la disposición adicional primera de la Ley 55/1999, de
29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
autoriza al Gobierno para elaborar, en el plazo de nueve meses desde su entrada
en vigor, un texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y
sistematizadas, las distintas disposiciones legales que enumera.
En su
virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con
el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 4 de agosto de 2000
Infracciones en el orden social.
1.
Constituyen infracciones administrativas en el orden social las acciones u
omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la
presente Ley y en las leyes del orden social.
2.
Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin previa instrucción del
oportuno expediente, de conformidad con el procedimiento administrativo
especial en esta materia, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que puedan
concurrir.
3.
Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves en atención a la
naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de
conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Infracciones leves.
Son
infracciones leves:
1. No
exponer en lugar visible del centro de trabajo el calendario laboral vigente.
2. No
entregar puntualmente al trabajador el recibo de salarios o no utilizar el
modelo de recibo de salarios aplicable, oficial o pactado.
3. (Derogado)
4. No
informar por escrito al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato
y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, en los
términos y plazos establecidos reglamentariamente.
4
bis. La falta de entrega al trabajador por parte del empresario del documento
justificativo al que se refiere el artículo 15.9 del Estatuto de los Trabajadores.
5. No
informar a los trabajadores a tiempo parciales, a los trabajadores a distancia
y a los trabajadores con contratos de duración determinada o temporales sobre
las vacantes existentes en la empresa, en los términos previstos en los
artículos 12.4, 13.3 y 15.7 del Estatuto de los Trabajadores.
6.
Cualesquiera otros incumplimientos que afecten a obligaciones meramente
formales o documentales.