Tribunal Supremo Sala
4ª, Sentencia de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013
El Tribunal Supremo amplia la lista de profesiones incluidas
en el Real Decreto 1299/2006, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades
profesionales en el sistema de la Seguridad Social.
La expresión amplia no es jurídicamente correcta, ya que
corresponde al Gobierno
El sistema de declaración de enfermedades utilizado en España,
una lista cerrada (art. 116 LGSS) más la posibilidad de considerar accidente de
trabajo las enfermedades que no constan en la lista, (art. 115.2.e y f) ha sido muy criticada,
pero no debemos olvidar que es la fórmula recomendada por la Organización Internacional
del trabajo de las tres posibles. Las otras dos opciones son la lista única sin
posibilidad de añadir ninguna otra enfermedad.
Se modificó 17 años después, por el Real Decreto 1995/1978,
que aprobó en su anexo la Lista de enfermedades profesionales con las
relaciones de la principal actividades capaces de producirlas. Es importante
destacar que se trata de dos listas, una de las enfermedades y otra de
profesiones.
Y hasta 28 años después no se volvió a actualizar, con el actual
RD 1299/2006, que mantiene las dos listas.
Para terminar esta introducción y como recuerda el TS en esta
sentencia, si la enfermedad de una persona trabajadora y el trabajo que realiza
están en las dos listas, la enfermedad se debe considera profesional, a menos
que se demuestre que se contrajo en un lugar distinto al trabajo, en este caso
la carga de la prueba corresponde a la parte contraria, sea la empresa, la
mutua o el INSS.
La enfermedad de la trabajadora es la que consta en el punto
2F0201 del mencionado RD:
Trabajos en los se produzca un apoyo
prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas
anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos
de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos
repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión
de la mano.
A continuación de esta definición, constan las profesiones en
que se realizan estos trabajos:
Como lavanderas, cortadores de
tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica),
industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (Camareros,
Cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores.
La clave de la sentencia reside en el adverbio como tal como
se indica en la misma
El adverbio como indica sin lugar a
dudas, que se trata de una lista abierta, al igual que ya sucedía con la lista
del derogado Real Decreto 1995/1978.
En consecuencia, el Tribunal Supremo declara la enfermedad
como profesional y como decíamos al principio, añade una profesión a las que
constan en el RD 1299/2006 para esta enfermedad, sin necesidad de mordicarlo ni ir más allá de lo que la división
de poderes reserva al Poder Judicial.
PRIMERO.- Dª María Rosario, viene prestando servicio para la
empresa Eulen Servicios Sociosanitarios S.A en el centro de noche de la
Diputación Foral de Álava de la C/ Pablo Neruda núm. 5 de Vitoria desde el día
11 de diciembre de 2001 con la categoría profesional de limpiadora. La citada
empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua MC Mutual.
SEGUNDO.- La actora fue diagnosticada en el año 2010 de síndrome
de túnel carpiano bilateral con indicación de tratamiento quirúrgico habiendo
sido intervenida al día 8 de noviembre de 2011 por síndrome de túnel carpiano
izquierdo y el día 31 de marzo de 2011 por síndrome de túnel carpiano derecho.
TERCERO.- Como consecuencia de la segunda intervención la
actora inicio un periodo de incapacidad temporal con fecha 31 de marzo de 2011
siendo el diagnostico síndrome de túnel carpiano habiendo permanecido en dicha situación
hasta el día 15 de junio de 2011, fecha en la que recibió el alta médica.
CUARTO.- La actora presento el día 17 de marzo de 2012 solicitud
con valor de reclamación previa al no haberse resuelto el expediente en el
plazo de 135 días y dictándose con fecha de 21 de mayo de 2012 resolución del INSS,
en la que se determinó que el proceso de incapacidad temporal citado se debía a
contingencia común quedando agotada la vía administrativa
QUINTO.- La base reguladora del proceso de incapacidad
temporal derivado de contingencias profesionales asciende a 52.73 Euros/ día
En dicha sentencia aparece “QUE DESETIMO la demanda sobre determinación
de la contingencia interpuesta por DÑA María Rosario CONTRA EL INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la
empresa EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A y la MUTUA MC MUTUAL y en
consecuencia, absuelvo a todos los demandados de la pretensiones deducidas en
su contra en esta causa.
FALLO
Estimamos el recurso de casación para la unificación de
doctrina, interpuesto por la letrada Dª María Balda Galán, en nombre y representación
de Dª María Rosario, contra la sentencia dictada el día 26 de marzo de 2013 por la sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el Recurso de Suplicación núm.
160/2013, que a su vez había sido ejercitado frente a la sentencia
desestimatoria, que con fecha 16 de octubre de 2012 pronuncio el juzgado de lo
Social número 4 de los Vitoria-Gasteiz, en reclamación por determinación de
contingencia contra resolución denegatoria del Instituto Nacional de la
Seguridad Social. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus
pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido
de estimar asimismo el recurso de esta última clase, por lo que revocamos la
Sentencia del Juzgado para, en su lugar, estimar demanda, declarando que el
periodo de Incapacidad temporal iniciado el 31 de marzo de2011 y finalizando
con alta médica el día 15 de junio de 2011, derivaba de Enfermedad Profesional,
condenando a los demandados EULEN
SERVICIOS SOCIO SANITARIOS, S.A. MC MUTUAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, S.A estar y pasar por dicha declaración,
con las consecuencias legales inherente a la misma. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de
procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertara la COLECCIÓN
LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. En el mismo día de la fecha fue leída y
publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí
Julia hallándose celebrando Audiencia Publica la sala de lo social del Tribunal
Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.